Una cesión de crédito es la venta de un crédito a un nuevo acreedor, normalmente un fondo buitre. Hay así tres participante: el deudor, el antiguo acreedor o cedente (normalmente un banco o entidad financiera) y el nuevo acreedor o cesionario (normalmente el fondo buitre).
Tan pronto como un crédito financiero litigioso puede resultar incobrable la práctica bancaria es la venta del mismo a los llamados fondos buitre.
Esta cesión de créditos no necesita escritura notarial, aunque lo habitual es hacerlo de ese modo, y hay obligación de notificar esa cesión al deudor (artículo 1.527 del Código Civil).
El deudor tendrá en ese momento la posibilidad de ejercitar un retracto en el plazo de 9 días (artículo 1.535 Código Civil), de tal modo que puede pagar al cesionario (fondo buitre) lo mismo que este ha pagado al cedente (el banco que ha cedido el crédito), quedando así liberado de la deuda.
Para poderse aplicar el retracto, el cesionaro debe aportar judicialmente el título en que se basa la cesión (artículo 266.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La práctica habitual sin embargo es que no se comunica al deudor el importe de la cesión dado que la cuantía que se abona es netamente inferior a la de la deuda. Ahí reside el negocio para el fondo buitre, que reclamará la totalidad de la deuda habiéndola adquirido por un imnporte muy inferior.
El consumidor no puede ejercer el retracto ene l plazo de 9 días porque no tiene conocimiento de qué importe se ha pagado.
Ante esta situación, en 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el siguiente contenido:
1ª.- ¿Es conforme con el Derecho de la Unión y en concreto con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 2 C del Tratado de Lisboa, y los artículos 4.2, 12, 169.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses gastos y costas del proceso al cesionario?
2ª.- ¿Es compatible con los principios que se postulan en la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, y por extensión con el principio de efectividad y con sus artículos 3.1 y 7.1, dicha práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, que omite su plasmación como condición general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin darle oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto?
A fecha de hoy no hay respuesta del TJUE pero no tardará. Si la respuesta lo es a favor de los consumidores habrá oportunidad de defender el retracto en las mismas condiciones en que se cedió el crédito.
Por el contrario, se argumentará que la cesión se ha podido realizar englobando a numerosos créditos de numerosos deudores y que es imposible la individualización de cada cesión. Eso será la siguiente batalla judicial.