Cuando informamos sobre la Ley de Segunda Oportunidad solemos decir genéricamente que los créditos de Hacienda y de la Tesorería General de la Seguridad Social no se ven afectados por la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad. Esta norma general no es del todo cierta.
Los créditos de Hacienda, Seguridad Social, Ayuntamientos (I.B.I) y otros impuestos tienen la consideración de crédito público y su tratamiento es en parte diferente de los créditos de otros acreedores, teniendo algunas características propias y otras comunes a los demás créditos.
Situación de los créditos de Hacienda y Seguridad Social en el Acuerdo Extrajudicial de Pagos.
El procedimiento de segunda oportunidad empieza con un intento de mediación del deudor con los acreedores: el llamado Acuerdo Extrajudicial de Pagos, que se realiza ante notario en el caso de que el deudor sea un consumidor o ante el Registrador Mercantil en el caso de que el deudor lo sea por su actividad profesional.
En esta fase, todo ese crédito público queda fuera del convenio de quita y plan de pagos que se negocia, por lo que en caso de conseguirse un acuerdo los créditos públicos no se ven afectados y deben pagarse en su integridad y sin verse afectados por el plan de pagos.
La teoría es esta pero la realidad es que las condiciones exigidas por ley para alcanzar ese acuerdo son tan gravosas que no se consigue casi nunca alcanzar un acuerdo, por lo que se pasa a la fase del concurso de acreedores consecutivo.
Situación de los créditos de Hacienda y Seguridad Social en el Concurso de Acreedores Consecutivo del deudor.
Ya en fase concursal, el tratamiento que la Ley de Segunda Oportunidad da a los créditos de Hacienda y Seguridad Social es bastante similar a los demás créditos.
En primer lugar porque los créditos públicos están sujetos a la ley concursal lo que divide a dichas deudas en varios tipos:
- Créditos privilegiados especiales, cuando se negoció la deuda anteriormente y se otorgó alguna garantía como hipoteca sobre una vivienda o local, o prenda sobre maquinaria.
- Créditos privilegiados generales, que se derivan de retenciones a trabajadores que no se han ingresado más el 50% del resto de la deuda que no tenga el carácter de deuda privilegiada o subordinada.
- Créditos ordinarios, que sería el otro 50% del resto de la deuda que no tenga el carácter d deuda privilegiada o subordinada.
- Créditos subordinados, que son los intereses y recargos de todo tipo.
De los anteriores créditos, la Ley de Segunda Oportunidad concede la cancelación de los ordinarios y de los subordinados. Esto supone que en la mayoría de los casos se produce la cancelación de la mitad de la deuda principal así como de los intereses y recargos.
Pongamos un ejemplo: Deudor debe a Hacienda o Seguridad Social 12.000 € y por recargos e intereses otros 3.000 €.
En aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad se cancelarían los 3.000 € de recargos e intereses (créditos subordinados), y del resto de la deuda el 50% sería ordinaria (6.000 €) y el otro 50% sería privilegiada general ( los otros 6.000 €).
Se debería así pagar exclusivamente los créditos privilegiados generales (6.000 €) cancelándose el resto de la deuda.
Y debemos considerar que cuanto más antigua es la deuda, mayor parte es por intereses por lo que el porcentaje de deuda cancelada es mucho mayor.
Por lo tanto, la Ley de Segunda Oportunidad no cancela la totalidad de la deuda pública pero si buena parte de ella.